La Ley
5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles ha venido
a regular las directrices generales de esta institución en España, con la
finalidad de facilitar e impulsar su desarrollo como instrumento complementario
de la Administración de Justicia.
La
Ley ha configurado un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus
piezas esenciales, por ser el elemento clave en la solución del conflicto a
través del consenso. Pero
la mediación y su instauración en España necesariamente habrá de tener un
desarrollo reglamentario que apueste por la calidad para que esta institución
pueda afianzarse en nuestro sistema como una verdadera alternativa para el
ciudadano.
Para
alcanzar estos fines, debería trabajarse sobre los pilares de una institución
que, careciendo de antecedentes en nuestro sistema, habrán de girar en torno a la
seguridad jurídica y a la formación técnica de los mediadores para poder
convertirse en una opción con garantías.
Los
distintos borradores del futuro Reglamento de la Mediación parece que van en
esa dirección y el que parece ser el texto definitivo del Ministerio de
Justicia podría decirse que gira en torno a la formación del mediador, la publicidad
a través de un Registro dependiente del Ministerio de Justicia, el aseguramiento
de la responsabilidad y la promoción de un procedimiento ágil y simplificado.
La
formación del mediador se configura pues como la pieza esencial de esta
institución, para que conforme a la Directiva 2008/52/CE se pueda “garantizar
que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente”.
La
Ley 5/2012 se limita a regular los requisitos mínimos de esa formación, pero
sin establecer la que haya de realizar cada mediador, por considerar que ello
dependerá de circunstancias como pueden ser la titulación, la experiencia
profesional o el ámbito de la especialidad en la que pretenda desarrollar su
actividad.
La
publicidad de los mediadores se articulará a través de la creación del Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de
Justicia. La posibilidad de creación de este Registro está prevista en la
disposición final octava de la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles y como indica su nombre no sólo comprende los mediadores, sino
también las instituciones de mediación.
La
finalidad de este Registro es facilitar la publicidad y la transparencia de la
mediación y con ello reforzar la confianza de los ciudadanos en este
instrumento para la resolución de conflictos de los mediadores profesionales y
las instituciones que tengan por objeto el impulso de la mediación, facilitando
el acceso y administración de la misma.
El
Registro se estructura en dos secciones: la primera destinada a la inscripción
de los mediadores y la segunda para las instituciones de mediación. La
inscripción en el Registro no se configura con carácter obligatorio sino
voluntaria para mediadores e instituciones de mediación. Sin embargo, la
regulación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación hace de él
una pieza importante para reforzar la seguridad jurídica en este ámbito, en la
medida que la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de
mediador.
La
ley impone a los mediadores la obligación de aseguramiento y se articulará a
través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente
a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación, y de forma
paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de
las instituciones de mediación.
Dentro
del marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, destaca la
posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de medios electrónicos.
Formación de los mediadores
El
mediador deberá contar con formación específica para ejercer la actividad de
mediación y se podrá adquirir en uno o varios cursos y deberá permitirle el
dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo del procedimiento.
La
formación específica de la mediación deberá proporcionar a los mediadores
conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de
mediación, comprendiendo, el marco jurídico y los aspectos psicológicos y éticos
de la mediación, los procesos y las técnicas de comunicación, negociación y de
resolución de conflictos.
La
duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva o, en su caso, un número
de créditos equivalente conforme al Sistema Europeo de Transferencias y
Acumulación de Créditos (ECTS). La formación específica de la mediación se
desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este
último, al menos, un 35 por cien del de la duración.
Los
mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua en
materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco
años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.
La
formación específica de los mediadores se habrá de impartir por centros o
entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con la debida
autorización por la Administración pública con competencia en la materia y
habrán de contar con un profesorado especializado en esta materia.
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