jueves, 11 de mayo de 2023

La omisión del traslado previo tienen consecuencias insalvables

La omisión del traslado previo tienen consecuencias insalvables porque será de aplicación el art.277 LEC , que prevé la inadmisión de los escritos y documentos sin conceder ningún plazo de subsanación, a diferencia del art.275 que concede cinco días para subsanar cuando no interviene procurador y no se han presentado copias para las otras partes [71]. Lo mismo ocurrirá cuando por error se dé traslado a otro procurador en lugar de al que interviene en el proceso [72].

Sobre la improcedencia de subsanación en estos supuestos se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: [73]  [74]

[71] AAP Sevilla, Sec. 6.ª, 583/2019, de 19 diciembre, Recurso 8866/2019 -EDJ 2019/820879-.

[72] SAP Madrid, Sec. 28.ª, 1781/2021, de 2 julio, Recurso 1622/2021 -EDJ 2021/743142-.

[73] STC, Sala Segunda, 107/2005, de 9 mayo -EDJ 2005/61625-.

[74] SSTS, Sala Primera, 587/2010, de 29 septiembre, recurso 337/2006 -EDJ 2010/201435- y 360/2018, de 15 de junio, recurso 2228/2015 -EDJ 2018/100992-.

Fuente: Defectos meramente formales que pueden impedir que prospere un recurso. María José Achón Bruñén

https://elderecho.com/defectos-formales-no-prospere-recurso

 


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La exigencia del índice electrónico de documentos es desproporcionada y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia del  índice electrónico de documentos es desproporcionada y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

AAP A CORUÑA, SECCION N. 4, Auto 68/23 fecha 3/5/23

Recurso de apelación contra Auto que ACUERDA no admitir a trámite una demanda, procediéndose al archivo de las actuaciones por haber "transcurrió el plazo de subsanación que la LAJ del juzgado concedió a la parte actora para que subsanase los defectos de aportación documental que le fueron señalados en la diligencia de ordenación de 18 de enero de 2023, que fue la primera resolución dictada tras el reparto del asunto al juzgado. En concreto, de los tres defectos señalados en la diligencia, el auto considera que no se ha subsanado el relativo a la aportación de un índice electrónico de documentos, según exige el artículo 273. 4 LEC, y argumenta frente a las alegaciones de la parte actora- que nada tiene que ver el índice que genera la aplicación LEXNET con los requerimientos efectuados por la Letrada del Juzgado, que son de obligado cumplimiento."

En su fundamento jurídico 4, la Audiencia Provincial de Coruña razona que "El artículo 273 4 LEC establece en su primer párrafo lo siguiente: Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma  electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011,  de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de  Justicia.

No dice la ley qué debe entenderse por índice electrónico en este contexto, pero, puesto que especifica su finalidad, se deduce que se trata de un documento o archivo electrónico de parte, independiente y visible para el operador, que contiene una relación/descripción de los documentos que acompañan a un escrito, y que sirve para localizarlos y consultarlos. Resaltamos así que el índice electrónico a que alude el artículo 273 4 LEC es distinto del que contempla el   artículo 26 de la Ley 18/2011, de 3 de julio, y que define su anexo, porque en el marco de esta otra ley se trata de la “relación  de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuando,  según proceda, y cuya finalidad es garantizar la integridad  del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea precisa”. Lo que la LEC quiere, en cambio, es que al presentar al juzgado electrónicamente un escrito con  documentos  anexos,  la  parte  acompañe  un índice  también electrónico- que sirva para localizar y consultar los documentos aportados."

En su fundamento jurídico 5, justifica que "La ley no aclara qué especificaciones técnicas debe cumplir el índice electrónico. Tampoco el juzgado explica en sus resoluciones por qué considera que ninguno de los dos índices de documentos aportados por la demandante -ni la relación “de documentos anexos que se remiten telemáticamente”, que figura como acontecimiento 2 del expediente electrónico, ni el resguardo de lexNet aportado con ocasión del requerimiento de la LAJ, acontecimiento número 19 del expediente- se ajustan a las previsiones de la Ley. Cabe conjeturar que el juzgado entiende que en la exigencia de un índice electrónico está implícita una funcionalidad interactiva, como la de pulsar sobre cada título del índice para que el sistema abra directamente el documento relacionado; si así fuere, cabe señalar que ni tal funcionalidad es imprescindible para lograr el fin legal (localizar y consultar los documentos),  ni explican las resoluciones del Juzgado cómo puede alcanzarse técnicamente esa utilidad y ser compatible con la exigencia reglamentaria de que cada documento se aporte en un PDF distinto (el Anexo del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, apartado IV, dice que los documentos adjuntos deberán  remitirse individualizados en tantos archivos digitales como documentos sean los que deban componer el envío, y que no es posible remitir un único pdf que contenga todos los documentos). Advertimos, también, que en la descripción reglamentaria de la operativa funcional del sistema en las presentaciones, traslado, comunicaciones y notificaciones electrónicas (principalmente, art. 17 del RD 1065/2015) no figura ninguna descripción o especificación del índice electrónico, y que la norma reglamentaria -artículo 9- se limita a imponer que la presentación vía lexNet  de  los escritos vaya acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se  refiere el escrito."

Añade en su fundamento jurídico 6 que "En todo caso, una exigencia como la que resulta del artículo 273 4 de la LEC, en lo que se refiere al índice electrónico, no es ajena a los principios de proporcionalidad  y utilidad, y su infracción no es necesariamente equiparable a supuestos de verdadero y propio incumplimiento del deber del uso de las tecnologías o de las especificaciones técnicas que se establezcan. Es discutible que no aportar al juzgado un índice electrónico de documentos -sin olvidar que en todo caso lo expide el sistema LexNet- pueda ser constitutivo de una infracción de la Ley cuando el documento anexado es uno solo,  o cuando son tan pocos que un índice no proporcionará utilidad adicional alguna al operador para su localización y consulta.  Y aun si no se compartiese la anterior valoración,  se convendrá sin duda que en hipótesis semejantes no se trata de una infracción cuya gravedad esté en consonancia con el efecto declarado, especialmente cuando (...) tener por no aportados los documentos conduce, indirecta pero inexorablemente, a la inadmisión misma de la demanda y, con ello, a la denegación de la  tutela judicial pretendida."

Finalmente en su fundamento jurídico 7 justifica su decisión en la doctrina constitucional de la STC 13/2023, de 6 de marzo, que recuerda que “la jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma  especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ  3; 89/2020, de 20 de julio, FJ 3, o 141/2020, de 19 de  octubre, FJ 3)”.

En base a estos fundamentos, la Audiencia Provincial de A Coruña estima  el recurso de apelación interpuesto, revoca  y deja  sin efecto la resolución apelada ordenando "que el juzgado  admita a trámite la demanda"  por considerar que "es un ejemplo de desproporción entre los fines que la norma legal trata de preservar -la observancia por los profesionales del deber del uso de las tecnologías o de las especificaciones técnicas que se establezcan- y las consecuencias a que conduce una interpretación tan rigorista -y, en parte, infundada- de las exigencias legales ".

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Denegado la medida cautelar de suspensión del RD 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre del Arancel de Procuradores

Denegado la medida cautelar de suspensión del RD que modificaba nuestro arancel, por lo que de momento, sigue siendo aplicable el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección: QUINTA. Auto Fecha: 27/10/2022. PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1. REC.ORDINARIO(c/d)-566/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

Recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2022). Se interesa la suspensión cautelar del anterior Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que se fundamenta en las dudas sobre la compatibilidad de dicho Real Decreto con el Derecho de la Unión Europea.

(...) la solicitud de adopción de la medida cautelar se efectúa por medio de otrosí en el escrito de demanda (...) limitándose el escrito iniciador del recurso (...) a la mera interposición del recurso conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 45 LJCA, de manera que, en virtud de la doctrina expuesta, la medida cautelar se ha solicitado fuera del plazo del artículo 129 LJCA, lo que determina la inadmisión de la solicitud, sin necesidad de examinar los motivos aducidos para solicitar la suspensión de la disposición impugnada."


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lunes, 9 de noviembre de 2020

El error de presentación en lexnet no es causa de inadmisión

Actualización del post de fecha 16.06.17 La Sala Civil del Tribunal Supremo declara desierto un recurso por incomparecencia de la parte recurrente, al personarse por error ante la Audiencia Provincial.

Actualizado en fecha 09.11.20 con sentencias que estiman subsanable el error

Sobre el particular, destacamos las recientes sentencias que estiman subsanable el error en la presentación por lexnet ante un Juzgado distinto al que correspondía.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número72/2018 de fecha 21 de junio de 2018

- STS 3334/2020 Sala de lo Civil, Secc 1 Rec 1747/2018 Resolución 544/2020 Fecha 20/10/2020

- STSXG 00095/2018, Sentencia fecha 28/2/2018, Ponente D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Recurso: Apelación 303/17



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miércoles, 3 de junio de 2020

El TEAC rectifica a la DGT en materia de tasación de costas y unifica criterio en cuanto a su fiscalidad

Como hemos venido explicando en otros ámbitos, las costas judiciales son, en líneas generales, una compensación parcial a una de las partes del juicio , de los gastos en los que ha incurrido durante el procedimiento, incluyendo el pago de las minutas de abogados y procuradores.

La interpretación de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda venía considerando que el contribuyente que cobra las costas judiciales de un litigio obtenía una ganancia patrimonial y se cuestionaba la deducibilidad de los gastos o su consideración como pérdidas patrimoniales.  Así, la Dirección General de Tributos consideraba que el contribuyente no podía deducirse del pago los costes en que incurría al pagar a sus abogados y procuradores pero tampoco los admitía cómo una pérdida patrimonial.

Sin embargo, la DGT consideraba una pérdida patrimonial el pago de las costas judiciales realizado por el condenado a su pago, al considerar que este abono es una indemnización al beneficiario del pronunciamiento y no el pago de un servicio.

Esta paradójica situación, ha sido resuelta por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, que el procedimiento para la adopción de una resolución en unificación del criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, iniciado por acuerdo de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de octubre de 2019, a propuesta del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:

"Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo;con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna."

 

Descargar resolución

 

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