Efectos procesales de la
falta de pago de la tasa. Jurisprudencia
Con ocasión de la reciente
sentencia dictada por el TSJC en materia de tasas judiciales y la consecuencia
procesal de no acompañar el modelo 696, nos permitimos este post para dejar
unas breves referencias que tratamos en los libros y artículos que sobre este
particular tuvimos a bien denunciar de la, insistimos, inconstitucional Ley de
tasas judiciales.
Al final del post dejamos un
enlace a la Sentencia completa dictada de este mismo año, si bien nos
permitimos reflejar un pequeño extracto en el que se recogen las ideas que
venimos exponiendo desde 2012.
A esta misma cuestión nos
referíamos en 2012 y 2103 en los trabajos publicados por la editorial Ley 57
cuando escribíamos:
c) Los requisitos
formales de la admisión, la tasa judicial al amparo de la Ley 10/2012.
Como venimos sosteniendo en
otros trabajos sobre las tasas judiciales, la tasa judicial viene a implicar un
procedimiento tributario paralelo al proceso judicial, íntimamente ligados pero
independientes y con necesarias consecuencias distintas en sus respectivos
ámbitos.
El artículo 8 LTJ es pues,
el encargado de regular el procedimiento tributario para, devengada la tasa,
dar paso a su exigibilidad y fases procedimentales en el marco específico del
ejercicio de la potestad jurisdiccional pero con sometimiento a la legislación
de la que, siendo la Ley 10/2012 especial, se debe, esto es, a la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria y no a la Ley procesal.
De esta forma, la
exigibilidad de la tasa judicial no es una requisito de admisibilidad de la
demanda, ya que por mandato legal del artículo 403 LEC “Las demandas sólo se
inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley”,
por lo que por imperativo del artículo 404 LEC “el Secretario judicial,
examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma”, si bien “dará
cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión … ii) cuando la demanda
adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el
plazo concedido para ello por el Secretario judicial.
Así pues, el control del
Secretario Judicial se limitará a la comprobación de oficio del requisito
formal subsanable de aportación del justificante del pago de la tasa con
arreglo al modelo oficial, debidamente validado.
Así las cosas, entenderemos
pues la consecuencia prevista en el art. 8 LTJ ante la inobservancia del plazo
de subsanación:
i)
la finalización del
procedimiento (tributario) en sede jurisdiccional, ... sin perjuicio de la
capacidad revisora del organismo competente, o
ii)
la continuación del
procedimiento (tributario), con remisión, en este caso, del expediente
tributario a la administración tributaria ...
Pero existen más argumentos que sostienen que la tasa
judicial no ha de ser considerado un requisito de admisión del acto procesal
que constituye el hecho imponible.
i)
Como hemos
visto, el art. 8 LTJ no utiliza el concepto jurídico de admisión o inadmisión
en su caso, para determinar la consecuencia de la omisión del pago de la tasa.
ii)
La Ley 10/2012 tan sólo contiene una disposición final
modificadora de la Ley 1/2000, la disposición final tercera, que introduce el
ordinal número 7º del apartado 1 del artículo 241 LEC, al incluir la tasa por
el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva, como un gasto del
proceso repercutible en costas.
iii)
La falta de previsión legal, no ha modificado los
arts. 264 y 269 LEC en cuanto a los documentos procesales y la consecuencia
expresa derivada de su falta de aportación, esto es, la inadmisión.
iv)
Resulta en
cambio reveladora la introducción expresa de la “inadmisión” realizada por la
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de
la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por
la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la disposición 15ª, introducida la figura del requisito de la constitución
del "Depósito para recurrir", expresamente se establece que no se
admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Asimismo,
prevé expresamente ante la falta de subsanación en el plazo conferido que la
resolución mediante la que se ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita
la demanda, necesariamente ha de ser un
auto. La misma disposición prevé que la exigencia de este depósito será compatible
con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. La compatibilidad con el devengo y su tratamiento diferenciado
no parece ser más que una razón que fortalece el argumento de que la tasa
devengada podrá dar lugar al procedimiento tributario correspondiente en cuanto
a su exigibilidad, pero no en cuanto a la inadmisibilidad del acto procesal.
Podemos concluir por tanto diciendo que el devengo
supone el nacimiento de las obligaciones tributarias con arreglo a la normativa
aplicable en el momento en el que procesalmente se materializa el hecho
imponible o los elementos fácticos y temporales configuradores del tributo, en
el seno de un procedimiento independiente pero paralelo al proceso
jurisdiccional.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación 315/2013 Sección: L
SENTENCIA N.º 68 de 30 de enero de 2014. Recurso 315/2013. Sección: L
En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de "según proceda". Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.
...
A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal ..., lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión.
...
No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
...
... ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado ..., auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado ADMITIR el recurso presentado
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Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/
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