jueves, 16 de enero de 2014

Tasas. Recurso juicio desahucio

            JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE SANTIAGO

            MANUEL MERELLES PEREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de  xxx., según tengo acreditado en autos de DESAHUCIO núm. xxx, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, habiéndose notificado a esta parte DILIGENCIA ORDENACION de 14/1/2014, se formula RECURSO DE REPOSICION por infracción de los artículos 22, 440 y correlativos de la LEC; así como de los arts. 2, 4, 6 y 8 LTJ  y el art. 1, Orden HAP/2662/2012, en base a las siguientes alegaciones;


1.- La Ley 10/2012 de Tasas Judiciales, modificada por Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero (LTJ), en el apartado a) del artículo 2, establece con carácter general que están sometidos a tasas "las demandas en toda clase de procesos declarativos" en el orden jurisdiccional civil, especificándose con carácter expreso y excluyente en el art. 7 los procesos que están sometidos a tasa.
2.- El art. 1 de la Orden HAP/2662/2012 establece que "... No obstante, no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que, en el presente caso, cumplidos los requisitos formales y materiales en el escrito de demanda, debería haberse dictado la correspondiente resolución acordando la admisión a trámite de la demanda
3.- Por su parte, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, modificó, entre otras, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC). Concretamente, por lo que se refiere a los juicios de desahucio por falta de pago, a través de una nueva redacción del apartado 4º del art. 22, la nueva redacción del apartado 3º del artículo 440 y la introducción de un nuevo apartado 4º al artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
·         La citada Ley 37/2011 en su exposición de motivos indica literalmente que "se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento", de tal modo que, "evitándose la celebración de vistas innecesarias", no entrarían en juego las normas procesales del juicio verbal.
·         Al mismo tiempo, el artículo 4 de la Ley 37/2011, al modificar el ordinal 11.º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce en el ámbito del juicio verbal, materias a dilucidar por este tipo de procesos, sin hacer referencia expresa al juicio de desahucio por falta de pago.
·         Por último, la Ley 37/2011 al modificar el artículo 440 LEC del TÍTULO III DEL JUICIO VERBAL, se limita a regular la admisión y traslado de la demanda y citación para vista sólo ante la eventual posición procesal del demandado.
4.- De lo expuesto podemos concluir que los procesos de desahucio por falta de pago, son procesos especiales a caballo entre las normas del juicio monitorio y del juicio verbal, aplicable en función de la actuación procesal del demandado.
i) Por lo que al monitorio se refiere; en cuanto a su inicio y despacho de ejecución con la mera solicitud si el demandado no atendiere el pago o no compareciere para oponerse o allanarse.
ii) En cuanto a las normal del juicio verbal; únicamente operan cuando el demandado comparece y alega, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
5.- Sentado lo precedente, el art. 7 LTJ prevé una cantidad fija de la tasa en función de cada clase de proceso y distinta, por lo que aquí nos ocupa, para el juicio verbal y para el procedimiento monitorio, sin mención expresa a los procesos de desahucio por falta de pago.
6.- En cuanto a la aplicabilidad de las tasas judiciales de la Ley 10/2012 y a su exigibilidad entendemos que los procesos de desahucio por falta de pago regulados por la Ley 37/2011, no están sujetos a tasas judiciales, por varias razones.
·         Por una parte, la falta de previsión expresa en los artículos 2 y 7 de la Ley 10/2012. Así, por la naturaleza tributaria de la tasa, ha de regir el principio de legalidad y tipicidad tributaria, así como el principio de prohibición de la analogía del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en cuya virtud, no se admite extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
·         Asimismo, podemos afirmar que actualmente el proceso de desahucio por falta de pago, es un proceso especial y sumario aunque ajeno a los procesos regulados en el título I del Libro IV, que son a los que únicamente se refiere la Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta V0991-13 de 26 de marzo de 2013
7.- Subsidiariamente, otra solución sería entender aplicable el art 7 LTJ, en cuanto a la cuota fija, la establecida para el procedimiento monitorio, por ser el acto procesal de interposición de la demanda (art. 2LTJ) y por el carácter previo de la autoliquidación. Y ello, "sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8 LTJ", cuando requerido el demando y personado en autos, el proceso haya de seguir las normas del verbal.
  • El criterio sentado por la DGT, precisamente en respuesta a la consulta presentada por esta representación, vino a reconocer que la Ley 37/2011 "identifica dicho proceso con uno monitorio, que sólo en caso de oposición al desahucio se tramita por los trámites del juicio verbal ", si bien no se pronuncia sobre todos los extremos de la consulta planteada; en cuanto a su verdadera naturaleza y especialmente en cuanto a la determinación de la base imponible (Consulta V1372-13 de 23/4/2013).

·         Sobre su determinación, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Consulta V1372-13 de 23/4/2013, que considera que este proceso es especial, sin duda alguna la base imponible debería calcularse sobre las cantidades debidas y reclamadas, al quedar la conversión en un procedimiento verbal al albur de la decisión procesal del demando.
·         A mayor abundamiento, la posibilidad de que el demandado enerve la acción con el pago, supondría al demandante, verdadero sujeto pasivo del tributo, una tasa injusta, desproporcionada y abusiva. En todo caso, la determinación inicial de la base imponible, lo sería sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 8 LTJ en caso de la ulterior tramitación por las reglas del verbal.
8.- Por otra parte, el art. 4.e) LTJ prevé una exención objetiva para la demanda en reclamación de cantidad cuando la cuantía no supera los dos mil euros.
·         La literalidad del art. 4.1º.e) LTJ ha de ser interpretado en atención a los principios del sistema tributario, que se basa en la capacidad económica y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad, proporcionalidad, eficacia, y progresividad de la legislación tributaria (art. 3 , Ley General Tributaria) así como a los criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos en cuanto al carácter accesorio y dependiente del hecho y de la base imponible de aquella actuación de la que trae causa.
·         Siendo el objeto del presente proceso la obligación de pago de la renta por parte del inquilino (300 euros/mes) y las rentas reclamadas suponen una deuda total de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), no excedería pues el límite objetivo establecido para la exención dela tasa.
·         A mayor abundamiento la aplicación formal del procedimiento verbal deriva, no del acto procesal que constituye el hecho imponible, sino de aquel del que trae causa y que en el caso que nos ocupa, sería la oposición del demandado en cuyo caso sí entrarían en juego las reglas del proceso verbal.
·         En este sentido, la CONSULTA V1405-13 de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en FECHA 24/04/2013 ante la CUESTION-PLANTEADA relativa a la cuantía aplicable en la tasa y su relación con la cuantía del procedimiento judicial, establece que "la parte variable de la tasa tampoco tiene por qué ser la misma y se adecuará a la cantidad que efectivamente se reclame".
  • En el mismo sentido, la CONSULTA V1405-13 de FECHA 24/04/2013 recoge el principio de la naturaleza accesoria al proceso principal cuando no se plantea de manera voluntaria, sino como consecuencia de una previa actuación procesal, en este caso la eventual oposición del demandado.
  • Por su parte, en cuanto a la incorporación de la tasa como requisito formal de admisión y exigibilidad la Ley 13/09, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (en adelante, Ley 13/09), se refiere de forma particular a la admisión de la demanda en la Exposición de Motivos cuando dice: “En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir la demanda”. El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el artículo 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta ley». Salvo casos especiales previstos en el propio artículo, la ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial.

            En virtud de lo expuesto

            SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y conforme a lo interesado en el expositivo, acuerde reponer la resolución recurrida, acordando la admisión de la demanda, dejando sin efecto el requerimiento practicado al no estar sometidos a tasas los juicios de desahucio por falta de pago.

Subsidiariamente, de entender sometidos a la Ley 10/2012 los procesos de desahucio por fala de pago conforme a las reglas del monitorio, se resuelva sobre su exención objetiva, por ser las rentas reclamadas inferiores al límite objetivo establecido en la Ley 10/2012.



            Justicia que pido en Santiago a 16 de ene de 2014.

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