viernes, 24 de enero de 2014

Tasas judiciales y el principio dispositivo

Tasas judiciales y el principio dispositivo

En este post haremos una breve referencia a ciertas particularidades del allanamiento y la transacción ante las tasas judiciales.

Uno de los principios que rigen el proceso civil es el dispositivo. El fundamento de este principio nace del poder de disposición de las partes para poder poner fin al proceso o a un acto procesal determinado, al que la doctrina y nuestra jurisprudencia define como formas anormales de finalización del proceso.

Por su parte, el artículo 8.5º Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (LTJ), establece que "Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante". Su inciso final, aclara que "se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación".

De la literalidad de este precepto y en relación a los actos de disposición recogidos en la LEC, parece deducirse que únicamente serán objeto de la deducción de la tasa, los supuestos de "allanamiento total" y el "acuerdo" que ponga fin al litigio. Sin embargo, su interpretación ha dado lugar a numerosas dudas en la praxis procesal y que necesariamente habrán de encontrar acomodo para su correcta aplicación, ante la falta de rigor jurídico-procesal en la terminología utilizada por la Ley 10/2012.

La duda pues estriba en saber si es aplicable la deducción del art. 8.5º a los demás actos de disposición y de la interpretación que ha de darse a la expresión utilizada por el propio artículo 8.5º LTJ al referirse al "acuerdo que ponga fin al litigio".

Conviene pues analizar los supuestos recogidos en el artículo 19 LEC y la aplicabilidad de la deducción prevista en el artículo 8.5º de la Ley 10/2012, esto es: i) la renuncia, ii) el desistimiento, iii) el allanamiento, iv) el sometimiento a mediación o a arbitraje y v) la transacción.

En este post haremos una breve referencia ciertas particularidades del allanamiento y la transacción ante las tasas judiciales, dejando para otra ocasión los demás supuestos.

Allanamiento

De los actos enumerados, únicamente el allanamiento se menciona de manera expresa en el referido apartado 5º del artículo 8 de la Ley 10/2012, al que se le exige, para la aplicación de la deducción prevista, que aquél sea "total" y que por tanto implique la terminación del proceso.
Ello viene a suponer que el allanamiento parcial, no dará lugar al derecho a la devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa toda vez que, por ser aquel parcial, impedirá la terminación del proceso, sin perjuicio de que implique, al variar el objeto sometido a controversia, la posibilidad de "solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria", al amparo de la previsión contemplada en el artículo 8.3º de la Ley 10/2012.

La transacción.

Si bien no cabe lugar a duda la aplicabilidad de la deducción de la tasa prevista en el art. 8.5º LTJ en estos supuestos, resulta necesario tener en cuanta ciertos aspectos.

La transacción puede ser judicial o extrajudicial según las partes la lleven o no al proceso para su homologación judicial.

La transacción judicial es homologada por un auto del tribunal que esté conociendo del litigio (artículo 19.2 LEC), tras haber examinado la “capacidad jurídica” y el “poder de disposición de las partes o de sus representantes” (artículo 415.1 LEC).

“El acuerdo homologado judicialmente”, sigue diciendo la ley procesal, “podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias y convenios judicialmente aprobados” (artículo. 415.2 LEC), al ser la resolución judicial que aprueba u homologa una transacción judicial un título ejecutivo enumerado en artículo 517.3 LEC.

Los criterios sentados por la DGT para la aplicación de la deducción del art. 8.5 LTJ (V3427-13) parecen exigir que el acuerdo o transacción, sea judicial o extrajudicial, necesariamente "ha de ser homologado en sede judicial", cuando la Ley 10/2012 y los principios recogidos en su exposición de motivos nada exigen sobre el particular, limitándose a exigir que el " acuerdo ponga fin al litigio" y que el derecho a esta devolución se tendrá "desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación", por lo que en consonancia con el art. 415 LEC, la solicitud de homologación, es potestativo para las partes y procesalmente, constando la intención de éstas sobre la terminación del procedimiento, para acogerse al beneficio de la deducción de la tasa no será necesario que se homologue el acuerdo alcanzado, siendo pues suficiente la resolución judicial que acuerde la finalización del proceso por transacción, aún sin constar los términos de aquel.


A mayor abundamiento el expositivo II de la Ley 10/2012 dice literalmente que "con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales", se establece una devolución de la cuota de la tasa (...)  cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios" , por lo que no resulta ajustado a derecho exigir que se plasme judicialmente el acuerdo o su objeto, sino únicamente que se constate la terminación del proceso sin entrar al fondo del asunto.

El desistimiento

Podemos definir el desistimiento como aquel acto procesal de parte a través del cual el demandante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado por él y, por tanto, del ejercicio de la pretensión, que queda "imprejuzgado", sin que se produzca el efecto material de cosa juzgada, pudiendo por tanto volverse a ejercitar la acción mediante un nuevo proceso.

Para Ortells Ramos el desistimiento "supone una terminación anticipada del proceso sin que el tribunal entre a conocer y, por tanto, se pronuncie sobre el objeto del mismo".

Autores como Gimeno Sendra  , Montero Aroca 5  y De La Oliva Santos, diferencian entre i) el supuesto del desistimiento del demandante antes de ser emplazado el demandado para contestar a la demanda, en cuyo caso entienden que trataría de un acto "unilateral", y ii) desistimiento del formalizado una vez emplazado el demandado, en cuyo caso, siendo necesaria su conformidad, el acto será "bilateral" si el demandado acepta del desistimiento o si nada alega en el traslado conferido.

Como venimos sosteniendo, la Ley 10/2012 utiliza la expresión "acuerdo que ponga fin al litigio" no en su sentido técnico de "transacción", toda vez que si esa hubiera sido la intención del legislador expresamente hubiese utilizado dicho término jurídico-procesal y al que la LEC hace referencia en su artículo 19. Antes al contrario, el espíritu de la Ley 10/2012 que se infiere de su exposición de motivos y los principios rectores del derecho tributario, implican la necesidad de acoger la acepción amplia del término, entendiendo como aquel, por todo acuerdo que implica, en base al principio dispositivo del derecho civil, la "anormal finalización del proceso".

La propia DGT parece exigir, para la aplicación de la deducción, un acuerdo extrajudicial que ha de ser homologado en sede judicial mediante la oportuna resolución, cuando en su consulta vinculante V3427-13 de fecha 22/11/2013 entiende que se tendrá derecho a esta devolución si aquél da lugar al desistimiento por parte del demandante. Es decir, asume que es aplicable cuando el desistimiento es bilateral y es consecuencia de una acuerdo previo, judicial o extrajudicial.

La interpretación de la DGT del término "acuerdo" parece referirse únicamente a supuestos de "transacción" entre partes, cuando lo cierto es que la acepción literal de "acuerdo" ha de entenderse, a la luz de la Real Academia Española de la Lengua, como la "resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados" o en la segunda de sus acepciones, como la "resolución premeditada de una sola persona o de varias"
Así pues, debería entenderse aplicable la deducción de la tasa cuando una resolución pone fin al proceso con carácter firme y la forma de terminación consta en base i) a un acuerdo o transacción entre las partes o ii) el acuerdo personal o unilateral del sujeto pasivo desistiendo del procedimiento o renunciando a la pretensión ejercitada, si en éstos dos últimos casos, no existe oposición de la adversa, ya que sólo de existir dicha oposición, debería proseguirse con el procedimiento y por tanto, no terminado, no sería susceptible de aplicación la deducción de la tasa.

A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posibilidad de la deducción de la tasa a la que tendría derecho el demandante y sujeto pasivo, quedaría al injusto arbitrio del demandado, quien además de no abonar tasa alguna, no asumiría su coste a través de la institución de la "condena en costas", redundando pues su inactividad en perjuicio del obligado tributario.

Bibliografía
- ABC de la transacción. Pablo Salvador Coderch. Facultad de Derecho Universitat Pompeu Fabra. InDret 04/2002.
- GIMENO SENDRA, Vicente "Proceso Civil Práctico". Tomo I página 3-24 Editorial La Ley, marzo-2001.
- MONTERO AROCA, Juan y otros, "Separación, Divorcio y Nulidad Matrimonial" Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2003. página 82.
- DE LA OLIVA SANTOS, Andrés "Derecho Procesal Civil", página 433. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid-2000.

- La renuncia en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. José Manuel Silvosa Tallón. Fecha: Mayo 2009. Origen: Noticias Jurídicas
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Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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