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miércoles, 6 de noviembre de 2013

Preferentes y tasas judiciales. Reclamaciones


Dirección Xeral de Xustiza
Xunta de Galicia
Soporte usuarios de Xustiza
soporte.xustiza@xunta.es

 
MANUEL MERELLESPEREZ, Procurador de los Tribunales colegiado num 85 del Ite. Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, en su propio nombre y representación, ante el servicio al que se dirige comparece y como mejor proceda en derecho EXPONE:

- Por los servicios de Xustiza de la Xunta de Galicia se ha establecido el procedimiento para la presentación telemática de demandas contra la comercialización de productos financieros complejos, dotando literalmente "dunha nova ferramenta de apoio para a presentación telemática de demandas relativas á comercialización de produtos financeiros complexos (preferentes e subordinadas), baseada nun formulario doado, sinxelo, e intuitivo, que facilita a presentación de escritos de demanda por parte dos/as profesionais ante os Órganos de Administración de Xustiza na Comunidade Autónoma de Galicia no suposto indicado anteriormente".

 
- Que el acceso a dicha aplicación se realiza mediante la URL http://escritosiniciadores.xunta.es/.

 - Que para dicha presentación han de seguirse, conforme a las indicaciones de dicho soporte:  "1.Carga de datos da demanda no formulario web. 2.Achegado da documentación anexa que corresponda para presentar a demanda. 3.Xeración do borrador do documento de demanda para a revisión antes de formalizar a presentación coa sinatura. 4.Asinado dixital da demanda e envío telemático da mesma."

 - Que desde su implantación, ha sido materialmente imposible la utilización de la aplicación, toda vez que tras la generación del documento y firma digital el error que reporta la aplicación es siempre el de la imposibilidad de conexión con "Minerva". (Se adjunta inserto imagen del reporter)

 

 - Así las cosas, la referida aplicación no sólo no cumple con las debidas garantías que se le suponen, sino que resulta de imposible utilización con los fines con las que aquella se publicitó.

- A mayor abundamiento, la imposibilidad de su utilización está suponiendo a nuestros representados, que además de encontrarse gravemente afectados por la comercialización de dichos productos y por las cargas tributarias derivadas de la actual Ley 10/2012 de tasas judiciales, se les impide la aplicación del art. 10 LTJ que regula las "Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos", al establecer una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma"

- Sobre este particular, habremos de estar a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE núm. 150 de 23 de junio de 2007), así como a la Ley 18/2011, de 5 de Julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (BOE núm. 160 de 6 de Julio de 2011.

Por su especialidad, la Ley 18/2011 es aplicable por imperativo de su artículo 2 a la administración de Justicia, a los ciudadanos, a los profesionales que actúan en el ámbito de la justicia así como al resto de Administraciones y organismos públicos. A mayor abundamiento, el propio artículo 10 LTJ in fine remite “en los términos que establezca la ley que regula las mismas” a la normativa aplicable en materia de presentación y comunicaciones electrónicas, esto es, a las ya referidas Ley 11/2007 y Ley 18/2011.

Específicamente la Ley 18/2011 dedica su Título IV a LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES y en su Capítulo III se contienen las normas referidas al REGISTRO DE ESCRITOS, LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

- El artículo 30 de la Ley 18/2011 recoge la obligación de las Administraciones competentes de dotar a las oficinas judiciales con funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, estableciéndose asimismo en el artículo 33 sobre comunicaciones electrónicas que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y que los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos.

- De lo expuesto, pueden extraerse varias conclusiones previas. Por un lado que el ciudadano, tiene el derecho, que no la obligación, a una comunicación con la administración de Justicia a través de medios electrónicos o mal llamados telemáticos (arts. 1, 6 y 27 Ley 11/2007). Por otro lado, según el mismo art. 27 Ley 11/2007 estarán obligados a utilizar la vía electrónica como cauce de comunicación con la Administración de Justicia los que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Si conjugamos el derecho del ciudadano con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Tasas Judiciales y más específicamente con la Orden que desarrolla la propia Ley (Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, BOE Núm. 301 de 15 diciembre de 2012) se observa que el primero ve vulnerado su derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración de justicia cuando ésta no ha sido dotada de los medios adecuados. Asimismo, se vulnera su derecho a elegir el modo de comunicación con la Administración Tributaria cuando le obliga a una comunicación electrónica para la cumplimentación de la tasa judicial al exigir a éste, si es persona física y opta por la presentación “en formato papel” a obtener e imprimir el resultado de cumplimentar el formulario correspondiente en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a la que sólo se puede acceder a través medios electrónicos (arts. 7, 8, 9 y 10 de la Orden HAP/2662/2012)

Establecida la obligación de la comunicación electrónica de los profesionales de la Justicia por aplicación del art. 33.5 de la Ley 11/2007 cuando indica que deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles, resulta de lógica jurídica que la bonificación prevista en el art. 10 LTJ sea aplicable cuando éstos disponen y utilizan dichos medios, más cuando el sistema de comunicación procesal (LEXNET) resulta de obligado uso a los Procuradores de los Tribunales. La falta de un sistema electrónico para la presentación de escritos no puede servir de excusa jurídica para la inaplicabilidad de la bonificación cuando es la propia administración la que, pese a su obligación de dotación de medios (artículo 30 de la Ley 18/2011), no posibilita ni garantiza esta posibilidad.

En virtud de lo expuesto

Intereso tenga por presentado este escrito, lo admita y acuerde adoptar las medidas necesarias para la correcta implantación del soporte telemático que se dice establecido para la presentación telemática de demandas contra la comercialización de productos financieros complejos.
En Santiago, a 6 de noviembre de 2013.

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