miércoles, 2 de octubre de 2013

Tasas judiciales. Propiedad horizontal. Supuestos excluidos.

Como ya exponíamos en Aplicación práctica de las tasas judiciales , uno de los supuestos excluidos del pago de tasa judicial, que no exención, es el de la intervención judicial prevista en el artículo 17.4ª de la Ley de Propiedad Horizontal. Según este precepto «4.ª Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»



Este precepto no se refiere a un proceso judicial en sentido estricto, sino más bien a una intervención judicial propia de la jurisdicción voluntaria, con una estructura procesal muy simple, tras la cual el juez completa la decisión de la junta de propietarios, incluyendo una condena en costas a los propietarios responsables de que no se hubiera alcanzado la mayoría. Por tanto, no procederá el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.


No siendo pocos los supuestos en los que en la práctica los secretarios han venido requiriendo al promovente al pago de la misma, hay que tener en cuenta que en este caso ha de ser posible la devolución de la tasa que se hubiera abonado, pero no mediante el modelo 695 que, conforme establece la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en su redacción por Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, se refiere a los supuestos de devolución por allanamiento total, por alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso o por el reconocimiento total de las pretensiones del demandante en vía administrativa por parte de la Administración demandada y por acumulación de procesos. Deberá pues acudirse al procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001 y publicadas, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado de 5 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001. Está devolución puede instarse mediante los formularios insertos en el siguiente enlace Solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la AEAT.


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