lunes, 18 de marzo de 2013

Cuando el imperio de la literalidad de la Ley, no puede declinar ante interpretaciones hermenéuticas (...)

Cuando el imperio de la literalidad de la Ley, no puede declinar ante interpretaciones hermenéuticas (...)

D E C R E T O DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpuso por el Procurador Sr. XXXXXX, en nombre y representación de las partes demandantes XXXXX recurso de  reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 1-2-13, dictada en los presentes autos.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la representación del Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, por los motivos que constan en el informe que antecede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que trata sobre las exenciones de la tasa, prevé:

1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

SEGUNDO.- El precedente artículo no puede dejar  más a las claras, cuales son los casos en  los que el legislador entiende que no debe exigirse la liquidación de la tasa para el caso de procedimientos relacionados con el matrimonio, como lo es la demanda que dio origen a las presentes diligencias, una de divorcio de mutuo acuerdo; recoge tan solo a aquellos que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; por lo tanto, no encontrándose dentro de ninguna de estos casos la demanda presentada, al incluirse en el petito la disolución del matrimonio por divorcio, es procedente mantener lo acordado por la diligencia de ordenación de fecha 8-2-13, entendiéndose que es necesaria la presentación del impreso justificativo de la liquidación de la tasa, para la admisión a trámite de la demanda que dio origen al presente procedimiento.

TERCERO.- Pero por si no estuviese ya meridianamente claro lo que el legislador desea para un procedimiento como el que nos ocupa, para despejar cualquier duda que pudiera quedar, la reforma introducida en la Ley antes meritada por el  Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, de reciente publicación, entre  las rectificaciones que introduce, su aptdº 3º de su artº 1º establece:

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4, al que también se añaden tres nuevas letras:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.»

Siendo la modificación esencial que dicho apartado introduce, la de la exención para los procedimientos matrimoniales, (que posteriormente restringe a los que no se inicien de mutuo acuerdo), deja sin haber lugar a debate al hecho de si con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto-ley, estaban o no incluidas en la exención las demandas relacionadas con el régimen matrimonial. No constando la posibilidad de su aplicación retroactiva, habrá de estarse a lo establecido en el precedente fundamento.

CUARTO.- En cuanto a la argumentación jurídica de la parte demandante, este fedatario público tiene por hechas sus manifestaciones e, incluso, cabe la posibilidad de que pudiese llegar a compartir alguna/s de ella/s, pero hay un criterio superior que evita que pueda ni tan siquiera a entrar a valorarlas. Y es que el imperio de la literalidad de la Ley, no puede declinar ante interpretaciones hermeneuticas, posición que comparte la representante del Ministerio Fiscal, conforme se desprende del contenido de su informe.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. XXXXX, en nombre y representación de las partes demandantes XXXXX recurso de  reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 1-2-13, dictada en el presente procedimiento, que se mantiene en su integridad.

Se requiere por segunda vez al meritado Procurador, a fin de que en el término de DIEZ DÍAS, subsane la carencia que presenta su demanda de adjuntar el justificante acreditativo de haber liquidado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con el apercibimiento expreso de que de no verificarlo dentro de dicho plazo, se procederá al dar cuenta a la Magistrada, para la posible inadmisión de la demanda formulada.

El presente Decreto es firme, no siendo susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

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