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NUM-CONSULTA V1372-13 ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales,
Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 23/04/2013 NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 7
CUESTIONPLANTEADA Si los juicios de desahucio están sujetos
a la tasa judicial CONTESTACION
"... Es por ello por lo que la tasa a aplicar a estos
procesos de desahucio será la misma que la prevista para el proceso monitorio, de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd.
con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
La
Ley 10/2012 de Tasas Judiciales, modificada por Real Decreto Ley 3/2013 de 22
de febrero, en el apartado a) del artículo 2LTJ establece con carácter general
que están sometidos a tasas "las demandas en toda clase de procesos
declarativos" en el orden jurisdiccional civil.
Por
su parte, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal,
modificó, entre otras, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Concretamente,
por lo que a este estudio se refiere, se modificaron los juicios de desahucio por falta de
pago a través de una nueva redacción del apartado 4º del Art.
22, la nueva redacción del apartado 3º del artículo 440 y la introducción de un
nuevo apartado 4º al artículo 440 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
·
La
citada Ley 37/2011 en su exposición de motivos indica literalmente que "se extiende el sistema del juicio
monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo
que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule
oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento", de
tal modo que, "evitándose la celebración de vistas innecesarias", no
entrarían en juego las normas procesales del juicio verbal.
·
Al
mismo tiempo, el artículo 4 de la Ley 37/2011, al modificar el ordinal 11.º del
apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
introduce en el ámbito del juicio verbal, materias a dilucidar por este tipo de
procesos, sin hacer referencia expresa al juicio de desahucio por falta de pago.
·
Por
último la Ley 37/2011, al modificar el artículo 440 LEC del TÍTULO III DEL
JUICIO VERBAL, se limita a regular la admisión y traslado de la demanda y
citación para vista cuando se ejercite la pretensión de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena
al pago de las mismas.
De
lo expuesto podemos concluir que los procesos de desahucio por falta de pago, son
procesos especiales a caballo entre las normas del juicio monitorio y del
juicio verbal, aplicable en función de la actuación procesal del demandado. Por
el monitorio; en cuanto a su inicio y despacho de ejecución con
la mera solicitud si el demandado no atendiere el pago o no compareciere para
oponerse o allanarse. En cuanto al juicio
verbal; únicamente cuando el demandado comparezca y alegue,
formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo
o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la
procedencia de la enervación.
Sentado
lo precedente, el art. 7 LTJ prevé una cantidad fija de la tasa en función de
cada clase de proceso y distinta, por lo que aquí nos ocupa, para el juicio
verbal y para el procedimiento monitorio, sin mención expresa a los procesos de
desahucio por falta de
pago.
En
cuanto a la aplicabilidad de las tasas judiciales de la Ley 10/2012, varias son
las posturas en cuanto a su exigibilidad o inclusión.
·
Por
una parte, algunas voces entienden que estos procesos están sujetos a tasas,
siendo aplicable la tasa fija prevista para el juicio verbal y la variable, por
remisión del art. 6 LTJ a las reglas del art. 252 LEC, toda vez que “cuando las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o
por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o
cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción
de mayor valor”, por lo que será esta la cuantía de la base imponible de la
tasa. (Guía práctica para la aplicación
de las Tasas Judiciales. Adaptada al Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales. Comisión de Estudios e Informes. Colegio
Nacional de Secretarios Judiciales. Director: Ernesto P. Casado Rodríguez. 24/2/2013. La Ley. Revista
Práctica de Tribunales. Edición digital 7/3/2013)
·
Otra solución sería entender aplicable el art 7 LTJ,
en cuanto a la cuota fija, la establecida para el procedimiento monitorio, por
ser el acto procesal de interposición de la demanda (art. 2LTJ) y por el
carácter previo de la autoliquidación y ello, "sin perjuicio de su
modificación en la forma prevista en el artículo 8". Asimismo, al
establecer el párrafo segundo del art. 7.1º LEC que "cuando después de la
oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará
de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio", no cabría pues
una tasa complementaria, aún con descuento, por no estar expresamente ante un
procedimiento ordinario.
·
Una
última posibilidad, por la que nos decantamos, será la de entender no sujetos a
tasas judiciales los procesos de desahucio
por falta de pago, por varias razones.
o Por una parte, la falta de previsión expresa en los
artículos 2 y 7 de la Ley 10/2012.
o Por otra, la naturaleza tributaria de la tasa, el principio de legalidad y tipicidad tributaria, así como el principio de prohibición de la analogía del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en cuya virtud, no se admite extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. (D. Maximinio I. Linares Gil, Abogado del Estado y Director del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Central en Working Paper nº 225, Barcelona julio 2004. Indret. "El conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria").
o Por otra, la naturaleza tributaria de la tasa, el principio de legalidad y tipicidad tributaria, así como el principio de prohibición de la analogía del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en cuya virtud, no se admite extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. (D. Maximinio I. Linares Gil, Abogado del Estado y Director del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Central en Working Paper nº 225, Barcelona julio 2004. Indret. "El conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria").
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